Por: María Adelaida Palacio

Ilustración: Gabriela Eraso.
La exigencia de que las víctimas quedaran reconocidas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue una exigencia de todo el movimiento social y de aquellas víctimas organizadas que decidieron no dejar invisible, en el sueño de paz, sus voces, necesidades y experiencias.
Las mujeres lideresas, víctimas y las organizaciones de mujeres, jugaron un rol fundamental dentro del proceso de negociación. Ello permitió que el Acuerdo creara un Sistema Integral de verdad, justicia y reparación, que incluyera un enfoque de género y diferencial, como garantía de que las medidas de reparación y restaurativas, tendrían en cuenta las necesidades específicas de las mujeres[1.].
De este modo, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), institución creada por el Sistema Integral, le apostaría al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Igualmente, tendría que reconocer las necesidades de las mujeres, niñas y niños, que sufrieron de manera desproporcionada y con impactos diferenciales la violencia del conflicto.
Sin embargo, de cara al proceso de implementación del Sistema Integral, las organizaciones y las víctimas han empezado a generar alertas y a denunciar la posibilidad de que la violencia sexual, cometida por miembros de la Fuerza Pública, pueda quedar en la impunidad.
La violencia sexual ha impactado principalmente a las mujeres y ha sido cometida por todos los actores[2]. La Unidad de Atención y Reparación integral para las Víctimas, tiene inscritos 19.593 casos de violencia sexual en los que las víctimas son mujeres[3]. Sin duda, no podrá pensarse un país que conviva en paz sin que se reconozca la magnitud de este delito y el impacto que tuvo en las vidas y en los cuerpos de las mujeres colombianas.
Es por ello, que cuando la Ley 1820 de 2016 fue aprobada, un mes después de la firma del Acuerdo Final, estableciendo un «Trato especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo»[4] a los miembros de la Fuerza Pública, se pone en vilo la intención inicial de que las víctimas sean protagonistas de este proceso de justicia transicional, especialmente las mujeres víctimas de violencia sexual, incumpliéndose lo pactado.
Sin embargo, no todo se detuvo allí. Con posterioridad, la Ley 1922 de 2018, en su artículo 11, parágrafo 2, estableció que «Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo[5]».
El punto de partida, entonces, es no reconocer, en sus verdaderas dimensiones, que la Fuerza Pública colombiana dentro del conflicto armado, actuó excediendo la fuerza legitima en sus acciones. Ello en contravía de lo que ya jueces nacionales e internacionales han reconocido en casos específicos, en los que se les ha atribuido responsabilidad[6].
Además de tratarse de una vulneración del derecho a la verdad también constituye una forma de discriminación, pues se establecen jerarquías entre las víctimas para el acceso a la justicia. Una investigación que cumpla con los estándares interamericanos en debido proceso, implica reconocer los móviles del delito y un procedimiento con plazos razonables y recursos adecuados y efectivos para llevar a término la investigación[7].
La Ley de Procedimiento, tal y como está planteada, no cumple con los estándares mínimos de derechos humanos mencionados, pues pretende omitir información sobre las causas de la comisión del delito, en el caso de las mujeres víctimas de violencia sexual, y la estructura bajo la cual se cometieron violaciones a los derechos humanos.
Esta situación de discriminación que enfrentan las mujeres víctimas de violencia sexual, se agudiza con los otros beneficios que se han anunciado tendrán los miembros de la Fuerza Pública, tales como, la suspensión de órdenes de captura[8].
Las cosas así planteadas develan un escenario de vulnerabilidad extrema en el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, toda vez que este tipo de delitos requieren ser investigados de oficio y con independencia de quién haya sido el victimario.
Tendremos entonces que estar atentas, pues no podremos permitir que el hecho de ser mujer sea un elemento que excluya del derecho a la justicia, en términos de la investigación, sanción y reparación, los delitos cometidos contra las mujeres, priorizando a quienes fueron agresores. De otro modo, se avizora impunidad.
[1.] Acuerdo Final de Paz punto 5.1
[2] Así lo ha evidenciado la plataforma “5 claves para el tratamiento diferencial de la violencia sexual en los Acuerdos de Paz” armado: Ver: Documento PDF
[3] https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Victimizaciones
[4] art 9 Artículo 9°. Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.
[5] Art. 11. Finalidad y Objeto de la investigación: 2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macro criminales; 3. Develar un Plan; 8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial I aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.
[6] Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones. párr. 123; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas párrs. 82, 93, 101.a); Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas párrs. 125.57, 125.86 y 132, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 114 y 124.
[7] Cfr. CEJIL, «Debida Diligencia en la investigación de Graves violaciones a los Derechos Humanos” Buenos Aires, 2010.
[8] Así lo ha establecido el Proyecto de Ley 008/17 S y 016/17 estatutaria de la administración de justicia en la JEP.