Maria Fernanda Vargas – 2019-07-12
Para identificar el acoso sexual como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se hace necesario reconocer esta conducta como una forma de violencia sexual que afecta de manera especial y diferenciada a las mujeres y la cual se encuentra referida en numerosas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia y que tienen por objeto la protección de los derechos de la mujeres; a su vez, esta conducta se encuentra tipificada como delito en el Código Penal colombiano.
El Código Penal colombiano tipifica el acoso sexual en el Titulo IV, “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. Para el Consejo de Estado, el bien jurídico de “Libertad sexual” ha sido definido como “la posibilidad de los individuos de expresar su potencial sexual, libres de coerción, explotación o abuso en cualquier tiempo y situaciones de la vida” (Consejo de Estado, Sentencia 26977 de 2005). A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido la libertad sexual como la facultad y el derecho que posee toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinarse en su comportamiento sexual (Corte Suprema de Justicia, Proceso 18455 de 2005). Los bienes jurídicos de integridad y formación sexual protegen los derechos de los menores de 14 años, mientras que el bien jurídico de la libertad sexual protege los derechos de las personas mayores de 14 años.
La Ley 1257 de 2008, en su artículo tercero, establece el daño o sufrimiento sexual como una consecuencia de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Por lo anterior, se entiende que cuando se limita la libertad de decidir sobre el comportamiento sexual de una persona se configura el acoso sexual, el cual puede ser ejercido valiéndose de condiciones de superioridad, relaciones de autoridad o poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal y se puede materializar en asedios físicos o verbales, o persiguiendo u hostigando a la víctima.
En el marco internacional, Colombia suscribió la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la incorporó en su ordenamiento jurídico mediante la Ley 51 de 1981. La CEDAW establece en su preámbulo la obligación de los Estados de garantizar a hombres y mujeres la igualdad de goce de sus derechos económicos, sociales, culturales civiles y políticos. A su vez establece que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, dificulta su participación en las mismas condiciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural de su país, constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. Igualmente, establece que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación de la mujer por parte del hombre”.
Más adelante, en 1992, el Comité de la CEDAW, en su recomendación 19, indicó que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 284 de 1995, define como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). Así mismo, define que se entiende que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: (i) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (ii) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y (iii) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra (art. 2).
El acoso sexual, si bien genera un daño o sufrimiento sexual, provoca daños o sufrimientos de carácter físico, psicológico y económico en la vida de las mujeres, así como un daño en la humanidad entera. La OIT*estableció que el acoso sexual puede presentar consecuencias psicológicas como baja autoestima, baja motivación; adicionalmente el estrés que acarrea la situación puede provocar consecuencias físicas, y en muchas ocasiones, el abandono del empleo. Por lo anterior, el acoso sexual tiene repercusiones en diferentes ámbitos de la vida de las mujeres y puede conllevar a otro tipo de situaciones, colocándolas en una condición de vulnerabilidad mayor. En los ámbitos laborales, el acoso sexual puede repercutir en la “disminución de la productividad a causa del ambiente adverso que provoca el acoso,
desmotivación o ausencia del trabajo. Si el asunto se conoce fuera de la organización, esto puede provocar dificultades para reclutar personas, debido a su temor a ser hostigadas”.
La violencia contra las mujeres, y particularmente el acoso sexual no solo afecta a las mujeres, sino que impacta todo su entorno en diferentes ámbitos, incluyendo su lugar de estudio o trabajo, así como en su salud física y emocional o su condición económica. Sumado a lo anterior, el acoso sexual puede privar a las empresas, universidades o instituciones de los aportes de las mujeres y en consecuencia constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Sumado a los daños y afectaciones que viven las mujeres víctimas de acoso sexual, se encuentran los obstáculos para el acceso a la justicia, los cuales comprenden la falta de credibilidad, la falta de una adecuada valoración probatoria del testimonio de las víctimas, el desconocimiento de la normatividad y estándares internacionales en relación con los derechos de las mujeres y los estereotipos de género que recaen sobre las víctimas de violencia sexual.
Estereotipos que obstaculizan el acceso a la justicia
La vida sexual es uno de los estereotipos que enfrentan las mujeres víctimas de violencia sexual y que suponen un obstáculo para el acceso a la justicia, tal y como estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como Campo Algodonero. Según este estereotipo, las mujeres, para ser consideradas víctimas de agresiones de contenido sexual, deben ser vírgenes e inocentes en el ámbito sexual. En el marco de la denuncia y el proceso penal se ven obligadas a defender su inocencia o ingenuidad para evitar ser culpabilizada y demostrar que la violencia sexual no fue producto de su apariencia, vestimenta, actitud seductora o su pasado sexual.
Otro obstáculo es el estereotipo que alimenta la idea de que las denuncias por acoso sexual se realizan para tomar ventaja o vengarse de los presuntos agresores; estereotipo que genera sospechas sobre la veracidad del testimonio de las mujeres y provoca que los operadores de justicia soliciten pruebas innecesarias como la ampliación del testimonio o la valoración psiquiátrica de las mujeres que valientemente se atreven a denunciar. Este estereotipo se basa en la superioridad del hombre respecto de la mujer y considera a los hombres como los buenos padres de familia o buenos ciudadanos, mientras que presenta a las mujeres como chismosas o envidiosas, deviniendo en la falta de credibilidad de su testimonio.
Finalmente, dentro de los obstáculos para el acceso a la justicia a resaltar, se encuentra el estereotipo que afirma que las mujeres víctimas de violencia sexual deben encontrarse con evidentes signos de maltrato para que su testimonio tenga credibilidad: debe gritar, llorar, resistir, responder de manera violenta ante la agresión, salir o evidenciar una alteración emocional grave al momento de la interposición de la denuncia.
El Estado Colombiano, mediante la suscripción de la Convención de Belén do Pará, se obligó a: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Por lo anterior, las decisiones judiciales y prejudiciales basadas en estereotipos de género son una violación a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, generando una violación a los Derechos Humanos de las mujeres y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En conclusión, no hay igualdad entre hombres y mujeres cuando existe algún tipo de violencia contra las mujeres, como lo es el acoso sexual. La violencia sexual se basa en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres se perpetúa mediante la impunidad de tales conductas. Los estereotipos de género fomentan la discriminación contra las mujeres y son una violación a los Derechos Humanos (Oficina del Alto comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013), los cuales lastiman la integridad y credibilidad de las mujeres.
Por lo anterior, el Estado colombiano se encuentra en la obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por ejemplo, absteniéndose de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, entre ellas, la reproducción de estereotipos por parte de funcionarios judiciales que obstaculicen el acceso a la justicia. Así mismo, el Estado debe actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de agresiones. El incumplimiento de estas obligaciones es una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por cuanto esta conducta menoscaba o anula el goce de los derechos humanos.
*Organización Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad. Exploración con hombres de la población general: Centroamérica y República Dominicana. San José, 2013. Discriminación, acoso sexual, género, trabajadoras, acoso laboral, América Central, República Dominicana. Consultar: https://bp000695.ferozo.com/wp-content/uploads/2013/03/Acoso-sexual-en-el-trabajo-y-masculinidad.pdf
Este boletín se realizó gracias al apoyo del Fondo Sueco Noruego de Cooperación (FOS).